PROHíBE LEY ELECTORAL COLOCACIӓN DE PROPAGANDA EN EQUIPAMIENTO URBANO

El artí­culo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que en la colocación de propaganda electoral los partidos, precandidatos y candidatos observarán las reglas siguientes:

-No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

-Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

-Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

-No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurí­dico; y

-No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos polí­ticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.

Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos polí­ticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución.

Respecto al incumplimiento por parte de los partidos polí­ticos de las obligaciones señaladas en el artí­culo 236 del Código Electoral Federal, especí­ficamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

-Se entenderá por equipamiento urbano a la categorí­a de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario accesorio a éstos, utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

-Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

-Se entenderá por accidente geográfico, a la trama de elementos naturales que se han desarrollado en un espacio territorial a través del tiempo, entendiendo por ello a las formaciones naturales tales como cerros, montañas, fracturas, salientes, riscos, colinas, y todo lo relacionado con el suelo, incluyendo también lo que produce el mismo, como lo son las plantas, arbustos y árboles.

-Se entenderá por equipamiento carretero, a aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica, y en general aquéllos que permiten el uso adecuado de ese tipo de ví­as de comunicación.

-Se entenderá por equipamiento ferroviario, el equipo colocado fuera de las ví­as del tren, como lo son las luminarias, bancos, señales, paraderos, kioskos, plantas en macetas, y a aquella infraestructura integrada por guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave y en general aquéllos que permiten el uso adecuado de ese tipo de ví­a de comunicación.

Los órganos competentes tomarán en cuenta las definiciones y elementos previstos en este capí­tulo para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores. En todo caso podrán adicionar diversos elementos de análisis en la aplicación de casos concretos, para garantizar que las Resoluciones que se emitan tutelen la equidad e imparcialidad en las contiendas y en la competencia entre los partidos polí­ticos.

Por lo que hace a la colocación de la propaganda electoral, se atenderá a la legislación aplicable en los estados y municipios que correspondan. En particular, se observará el marco jurí­dico de disponibilidad y conservación de aquellos inmuebles que sean reconocidos como patrimonio histórico o de la humanidad y, en su caso, a los convenios que se hayan celebrado para tal efecto por parte de las entidades federativas y de los municipios inclusive.

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